La enciclopedia católica en español

Cabildo de la catedral

El cabildo de la catedral (o cabildo catedralicio) es un cuerpo colegiado de clérigos-habitualmente canónigos- vinculado a una iglesia catedral, cuya misión principal en la disciplina actual es celebrar de modo más solemne las funciones litúrgicas y asumir, además, las funciones que el Derecho o el obispo diocesano le encomienden.1

Cuadro resumen[Datos abiertos]
NombreCabildo de la catedral
CategoríaDesconocido
DescripciónCuerpo colegiado de clérigos, habitualmente canónigos, vinculado a una iglesia catedral, cuya misión principal es celebrar funciones litúrgicas más solemnes y asumir funciones que el Derecho o el obispo diocesano le encomienden. Realiza funciones litúrgicas solemnes en la catedral y, según la normativa o el encargo del obispo, lleva a cabo oficios adicionales como el canónigo penitenciario, que tiene autoridad ordinaria para absolver censuras latae sententiae no declaradas
Autoridad EclesiásticaCódigo de Derecho Canónico (CIC) 1983
ContextoRegulado por el Código de Derecho Canónico de 1983, que define al capítulo como colegio de sacerdotes que realiza funciones litúrgicas solemnes y otras atribuidas por la ley o el obispo.
Contexto HistóricoEvolución desde el presbyterium de los primeros siglos, donde sacerdotes y diáconos asistían al obispo, pasando por la tradición de ser “senado” del obispo y la adopción del término canónigo bajo san Agustín y san Crodegango.
Importancia EclesialGarantiza la solemnidad del culto catedralicio y asiste al obispo en la gobernanza y en funciones sacramentales específicas.
TipoCuerpo colegiado de clérigos, Capítulo catedralicio

Tabla de contenido

Definición y naturaleza jurídica

En el plano histórico (tal como lo describen fuentes anteriores), un «capítulo» (chapter, capitulum) designa una corporación eclesiástica instituida por autoridad eclesiástica para promover el culto divino mediante el servicio de coro, y, si es catedralicio, su objeto principal es ayudar al obispo en el gobierno de la diócesis, quedando el servicio de coro como objetivo secundario.2

En el derecho canónico vigente (CIC de 1983), la formulación central es más técnica y litúrgica: el capítulo de canónigos (sea catedral o colegial) es un colegio de sacerdotes que realiza funciones litúrgicas más solemnes en la catedral o iglesia colegial, y además cumple las funciones que le atribuyan la ley o el obispo diocesano.1

Perspectiva histórica (Enciclopedia Católica antigua)

La descripción tradicional subraya la continuidad histórica con el antiguo presbyterium que acompañaba al obispo. En los primeros siglos, «los sacerdotes y diáconos de la ciudad episcopal» ayudaban al obispo en los asuntos eclesiásticos, y ese conjunto fue denominado presbyterium.2

Esa evolución (vida común, reglas de vida clerical y formación de cuerpos estables) explica por qué, en la literatura clásica, el cabildo aparece como consejo o «senado» del obispo, mientras el coro opera como medio visible del culto.2

Asimismo, la misma tradición histórica explica el paso terminológico hacia el término «canónigo» como miembro de un capítulo y describe el desarrollo de reglas clericales bajo figuras como san Agustín y, en el occidente franco, san Crodegango.2

Disciplina vigente en el Código de Derecho Canónico (1983)

Función principal: liturgia y encargos confiados

La corrección clave frente a la formulación histórica es precisar que, en el CIC de 1983, el capítulo tiene como tarea propia la liturgia: «celebra funciones litúrgicas más solemnes» en la catedral (o en la iglesia colegial), y solo en segundo término asume otras tareas si el derecho o el obispo se las confían.1

Por eso, al describir el cabildo en una enciclopedia, conviene evitar la idea estricta de que sea, por derecho universal, un «senado del obispo» con competencias de gobierno propias. La disciplina actual remite, más bien, a:

  • la dimensión litúrgica como núcleo;1
  • la posibilidad de que existan funciones adicionales en virtud de la ley o del encargo del obispo.1

Estructura y oficios

En cuanto a la organización interna, el derecho prevé que uno de los canónigos presida el capítulo y que «otros oficios» se instituyan según los estatutos y la práctica regional.3

Además, los estatutos pueden prever oficios encomendados a clérigos que no pertenezcan al capítulo, para que colaboren según corresponda.3

El canónigo penitenciario y su competencia

Un ejemplo de función con relevancia diocesana es el canónigo penitenciario. En virtud del oficio, el canónigo penitenciario de una iglesia catedral tiene la facultad ordinaria -no delegable- de absolver en el fuero sacramental a personas ajenas o pertenecientes a la diócesis (incluso fuera del territorio diocesano), respecto de censuras latae sententiae no declaradas que no estén reservadas a la Sede Apostólica.4

Si no existe capítulo, el obispo diocesano debe nombrar un sacerdote para cumplir la misma función. Esta norma muestra que, en la disciplina vigente, la previsión del oficio no depende de una «erección» papal, sino de la competencia del obispo para asegurar el servicio sacramental correspondiente.4

Sede vacante: papel en el gobierno diocesano

Una corrección importante consiste en precisar qué ocurre durante la sede vacante (cuando la diócesis queda sin obispo). En el derecho canónico de 1983, la gobernanza no se describe como una sucesión automática del «cabildo» al obispo con elección de un «vicario capitular» por parte del cabildo.

El CIC 1983 establece que, «hasta la designación del administrador diocesano», la gobernanza de la diócesis se transfiere al obispo auxiliar (si lo hay) o, en su defecto, al colegio de consultores, salvo que la Santa Sede haya dispuesto otra cosa. Quien asume el gobierno debe convocar sin demora al colegio competente para designar al administrador diocesano.5

Por tanto, en el tratamiento enciclopédico del cabildo, es preferible distinguir:

  • la descripción histórica (donde se atribuía al cabildo un papel más directo en la continuidad del gobierno);2
  • la disciplina vigente, que articula la sede vacante con el administrador diocesano conforme al CIC 1983.5

Remuneración estatal: cuestión histórica y no norma universal

En algunos países y épocas, existieron regímenes concordatarios o acuerdos históricos que contemplaban aportaciones estatales al sostenimiento del culto y del clero, incluyendo al clero de los cabildos catedralicios.

Por ejemplo, en el ámbito de la Diócesis de Ecuador, en Multiplices inter (1870) se ordena que determinados miembros -entre ellos el decano y los canónigos- fueran remunerados por el Gobierno del Ecuador, y se mencionan explícitamente los canonicatos de teólogo y penitenciario y su provisión.6

Asimismo, en un acuerdo diplomático (texto de 1953 en edición oficial) se contempla que, mientras tanto, el Estado asigne una dotación anual adecuada, incluyendo consignaciones a los obispos diocesanos, sus auxiliares y el clero de los cabildos catedralicios y de las colegiatas, así como apoyo para seminarios y para el ejercicio del culto.7

Dado que este tipo de previsiones se vincula a situaciones históricas concretas (concordatos y acuerdos), no debe presentarse como una norma canónica universal para todos los cabildos del mundo. En un artículo de orientación enciclopédica resulta más riguroso describirlo como disciplina particular o histórica, dependiente de la relación entre Iglesia y Estado en cada territorio.7,6

Estudios sobre el cabildo: entre culto, estatutos y realidad diocesana

El derecho canónico vigente remite con frecuencia a los estatutos del capítulo y a la práctica regional (por ejemplo, para la constitución de oficios y la presidencia).3

Además, la función del capítulo «debe» leerse siempre junto con lo que el derecho o el obispo diocesano le confían, especialmente porque el núcleo litúrgico no excluye la existencia de encargos adicionales, pero estos no se deben suponer automáticamente sin base legal o estatutaria.1

Conclusión

El cabildo de la catedral puede describirse correctamente si se distinguen dos planos: la evolución histórica (en la que aparece con rasgos de «senado» del obispo en las fuentes clásicas) y la disciplina vigente del CIC de 1983, donde el capítulo es ante todo un colegio litúrgico (funciones solemnes) y, en segundo lugar, cumple encargos jurídicamente confiados.2,1

Citas y referencias

  1. Can. 503, Código de Derecho Canónico, 503 (1983). 2 3 4 5 6 7
  2. Capítulo, Enciclopedia Católica, Capítulo (1913). 2 3 4 5 6
  3. Can. 507, Código de Derecho Canónico, 507 (1983). 2 3
  4. Código de Derecho Canónico, Código de Derecho Canónico, 508 (1983). 2
  5. Código de Derecho Canónico, Código de Derecho Canónico, 419 (1983). 2
  6. Papa Pío IX. Multiplices inter (23 de marzo de 1870) (1870). 2
  7. Artículo XIX, Sancta Sedes. Acta Apostolicae Sedis: Número 13, octubre, 1953, 12 (1953). 2
Modificado el 1 de julio de 2026 • FideScore™ 7.85 • 61 visitas • Citar este artículo

Logo Wikitólica
Autor:
Artículo supervisado por el Comité editorial de Wikitólica. Las afirmaciones del artículo están basadas y contrastadas usando fuentes catolicas: escritos patrísticos, de santos, artículos teológicos, documentos históricos, actas de concilios, encíclicas, fuentes magisteriales y documentos oficiales de la Iglesia. Proceso editorial →